#Fallos Animales sueltos: Una concesionaria vial es responsable por las lesiones que sufrió un conductor que chocó con un perro suelto en la autopista | Microjuris Argentina al Día (2024)

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Partes: Cogo Sebastián c/ Autopistas del Sol y otro s/ Daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 9 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153918-AR|MJJ153918|MJJ153918

Voces: ACCIDENTES DE TRÁNSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIONES DE LA CONCESIONARIA VIAL – RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA VIAL – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – PEAJE – CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR – RELACIÓN DE CONSUMO – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Responsabilidad de la concesionaria vial por las lesiones padecidas por un conductor que chocó con un perro suelto en el corredor.

Sumario:
1.-Corresponde admitir a demanda de daños, ya que los hechos en que se basa la demanda traslucen un incumplimiento de la concesionaria vial de la demandada respecto de su obligación de velar por la seguridad de los usuarios, concretamente, por la ausencia de animales sueltos en los corredores, cuya inevitabilidad o imprevisibilidad no ha probado a lo largo del proceso.

2.-La empresa concesionaria explota el servicio público a su costa y riesgo y por eso asume la responsabilidad que deriva de los riesgos que entraña el ejercicio de la concesión, trátese del hecho de sus dependientes o por las cosas de las que se sirve o tiene a su cuidado.

3.-Velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores viales no es una obligación accesoria, extraña a los concesionarios, sino muy propia de la índole del servicio.

4.-El deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el control ininterrumpido de la conducción, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, el medio ambiente, la estructura y fluidez de la circulación.

5.-El paso de animales por rutas concesionadas es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados.

6.-La empresa concesionaria vial demandada sostuvo al contestar la demanda que la responsabilidad en el accidente recaía sobre el accionante o un tercero por quien no debe responder, y en segundad instancia alegó que el hecho de que el perro ingresara a la autopista se trata de un caso fortuito, lo que motivó que el actor colisionara con el mismo generando los daños por los cuales reclama; innovando sobre la responsabilidad en el evento ya que tal eximente no fue alegada en su responde.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «Cogo, Sebastián c/ Autopistas del Sol S.A. y otro s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por Sebastián Cogo contra «Autopistas del Sol» y a la citada en garantía «Nación Seguros S.A.» -esta última conforme lo prescripto por el art.118 de la ley 17.418-, a quienes condenó a abonar al actor la suma de pesos seis millones seiscientos cincuenta mil ($ 6.650.000), con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata el actor, que el día 21 de febrero de 2013 aproximadamente a las 22:00 horas, se encontraba conduciendo su vehículo -Volkswagen Gol Country, dominio CYY 331- por la «Autopista del Sol» en sentido desde Capital Federal hacia Pilar, tras haberse incorporado a la mencionada autopista en la subida Olivos de Tortuguitas, Provincia de Buenos Aires.

Cuenta, que encontrándose próximo a unos 150/200 metros de la bajada Ruta 26 de Del Viso, Provincia de Buenos Aires -tramo este completamente oscuro, carente de todo tipo de iluminación- embistió a un perro que se cruzó delante de su rodado, haciendo que perdiera el dominio del mismo, finalizando su trayectoria sobre la banquina derecha de la «Autopista del Sol». Que, el sorpresivo y fuerte golpe desestabilizó su automóvil haciendo que perdiera el control, derrapando sus neumáticos contra el pavimento provocando un semi trompo y casi vuelco.

Expresa, que luego de haber recuperado completamente el conocimiento fue auxiliado por testigos presenciales que estaban en el lugar y otros que circulaban detrás suyo, quienes procedieron a trasladar el vehículo hasta la primer bajada existente en la zona (Bajada Ruta 26 Del Viso antes mencionada), dejando el auto completamente siniestrado en una estación de servicio ubicada a metros de dicha bajada.

Manifiesta, que no correspondió abonar el peaje correspondiente dado que entre la subida de Tortuguitas hasta el lugar donde se produjo el siniestro no había cabina de peaje.

Dice, que fue llevado por un testigo presencial del accidente – quien lo asistió en todo momento- hasta el Peaje AccesoNorte Pilar kilómetro 35, donde una vez denunciado el siniestro, personal de la concesionaria emplazada comprobó y corroboró la falta de iluminación en la zona del siniestro, los restos del animal embestido y el rodado siniestrado, dando cuenta de ello mediante envío de personal de la misma que constató la anomalía, labrándose el acta n°4744.

Señala, que debido a las lesiones sufridas fue traslado por personal y en un móvil de la Autopista demandada hasta el «Hospital de Trauma y Emergencia Federico Abete» de Pablo Nogues, Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires, donde le brindaron atención médica.

Que, luego continuó sus tratamientos ambulatorios (traumatológicos kinésicos y fisiátricos) en el «Hospital Austral de Pilar, Provincia de Buenos Aires».

A fs. 69 de la causa material la parte actora aclara el monto reclamado en concepto de daño psíquico y físico.

A fs. 98/115 comparece «Nación Seguros S.A.», y contesta la citación en garantía.

Reconoce, que a la fecha del hecho existía un contrato de seguro con la emplazada «Autopistas Del Sol S.A.» (cfr. Póliza n°4985), con un límite de cobertura y una franquicia o deducible a cargo de la aseguradora de U$S 100.000 para cualquier ocurrencia involucrando animales sueltos.

Opone excepción de falta de legitimación pasiva, siendo diferido su tratamiento para el dictado de la sentencia (fs. 195/195 vta.).

Niega de manera genérica y particularmente los hechos relatados en la demanda.

Refiere, que del propio relato efectuado por el reclamante surge que la ocurrencia del suceso encuentra su causa en el accionar del conductor del rodado Volkswagen Gol Country, pues conducía en la ocasión de manera negligente e imprudente, a excesiva velocidad. Que, no extremó las precauciones del caso; ni logró mantener el dominio del rodado a su cargo, lo que indica la falta de atención al momento de conducir.

Asevera, que tanto el estado de la ruta como la señalización eran normales y adecuados al tiempo y lugar.

A fs.127/152 comparece «Autopistas del Sol S.A.», y contesta demanda.

Efectúa una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo de inicio y desconoce la documental aportada por la contraria.

Sostiene, que las consecuencias jurídicas que se derivan de la concesión del peaje establece que se trata de una relación de derecho público con el Estado concedente, donde este delega en un particular la construcción y mantenimiento de la ruta a cambio de cederle una contribución también de derecho público, que es el peaje. Que, no existe contrato alguno que vincule a la concesionaria con quienes circulan a través de la ruta. Que, no puede atribuirse la calidad de «acto voluntario lícito» como lo es un contrato, a la relación entre concesionaria y usuario. Que, tampoco se puede hablar «de precio» a cargo del usuario, sino que existe una contribución obligatoria («peaje») por el uso del bien de dominio público del Estado Nacional, que como titular de ellos delega su percepción y cobro en la consecionaria. Que, el peaje representa una índole tributaria o contributiva, por cuanto es fijado imperativamente por la autoridad concedente y no en contraprestación de un contrato entre el concesionario y quien utiliza el camino en cuestión. Ello sin perjuicio de mencionar que el accionante no acompaña a su escrito de inicio el ticket que probaría el supuesto contrato por el mencionado. Que, la concesión solo importa delegar la realización de determinado cometido público, sin que el concesionario pueda ser considerado continuador del Estado, quien continúa en el ejercicio del poder de policía y contralor.Que, si se quisiera seguir la hipótesis de la teoría contractualista y suponer que efectivamente cuando el automovilista ingresa en la cabina y paga el peaje está celebrando un contrato, por lo cual se encontraría amparado por la Ley de Defensa del Consumidor, se debería tener en cuenta que al explotar la concesionaria una ruta que es del Estado, las obligaciones que ella asumiría frente a los automovilistas no podrían ser otras que las que surgen del contrato de concesión y que el propio Estado lo transmitió. Así, la concesionaria nunca podría haber asumido mayores obligaciones que las que el Estado tenía. Que, en definitiva, si el Estado no puede asegurarlo, tampoco puede traspasar dicha obligación de garantía (inexistente) a un tercero (el concesionario).

Refiere, que quien ingresa a la ruta circula a su propio riesgo y es absurdo pensar que el concesionario, como contraprestación al pago del peaje, le asegura que llegará indemne a su destino, cuando más allá de la infinidad de causales no imputables al concesionario, en muchos casos, es el mismo usuario quien representa un peligro para sí mismo y para los otros automovilistas, realizando maniobras imprudentes, no controlando el estado del rodado, hablando por celular, circulando a velocidades mayores que las permitidas. Que, en ese supuesto contrato el concesionario le está asegurando a quienes transitan, dentro de un marco de razonabilidad, que la autopista cumple con determinados requerimientos de señalización y mantenimiento que se derivan del contrato de concesión.Que, solo el cumplimiento de dichos requerimientos puede exigirle al usuario y no únicamente cuando ocurre un accidente, sino en todo momento.

Afirma, que aún en la hipotético caso de que se encuadre la relación entre usuario-concesionario como un contrato, y que se considere aplicable la normativa de protección al consumidor ello deberá hacerse dentro del ámbito de las obligaciones asumidas en este supuesto contrato, convirtiéndolo en un absurdo concluir que, por aquellas normas, se obliga a alguna de las partes a satisfacer prestaciones que en manera alguna tienen relación con la comprometida en el contrato.

II.- La decisión recurrida Para resolver como lo hizo, la magistrada de grado destacó que en el caso existía entre concesionario y usuario una obligación contractual basada en el contrato de peaje que impone un deber de seguridad al prestador del servicio fundada en la existencia de una relación de consumo (arts. 19, 33 y 42 de la Constitución Nacional y arts. 1, 5, y 40 de la ley 24.240). Que, este deber de seguridad incluye proteger al usuario respecto de los daños causalmente vinculados a la prestación del servicio entre los cuales se encuentran tanto los relacionados con el mantenimiento de la traza como aquellos que se requieran como medidas necesarias para la protección de la cinta asfáltica. Valoró la prueba pericial mecánica desarrollada en autos, los testimonios de los testigos Romano y Soria y la prueba documental agregada, particularmente la denuncia formulada por el actor ante la concesionaria (fs. 4) y la efectuada ante su aseguradora. Consideró, que el evento dañoso era previsible, y que la demandada «Autop istas del Sol S.A.» no cumplió con la obligación de seguridad a su cargo, mediante la implementación de las distintas medidas de seguridad exigibles para evitarlo. Sostuvo, que con los medios probatorios ofrecidos y producidos no logra la empresa demandada desvirtuar el deber de seguridad antes referido, no pudiendo por ende acreditar la eximente de responsabilidad invocada -culpa (hecho)- de la víctima.Concluyó, conforme lo dispuesto por el art 386 CPCCN, que el accidente ocurrió conforme fue relatado por el actor en su demanda. Que, habiéndose probado la producción del siniestro vial y, al no acreditarse la eximente invocada por la empresa concesionaria constreñida, conforme las disposiciones contenidas en arts. 19, 33 y 42 de la Constitución Nacional; arts. 1, 5, y 40 de la ley 24.240 y arts. 1733, 955 y concordantes del Cód. Civil y Comercial, surge la responsabilidad de la demandada y la obligación de responder por los daños que hubiese provocado, admitiendo en consecuencia la demanda entablada.

III.- Los recursos La parte actora se queja (7/5/2024) de la desestimación de las partidas por daño psíquico y su tratamiento, de la privación de uso y del daño material, resultando el fallo arbitrario. En relación a este último, sostiene que en autos se encuentra acreditada la titularidad del actor sobre el vehículo involucrado en el siniestro que aquí se ventila, cuya autenticidad no fue negada por la contraria, siendo ese un instrumento público que hace plena fe de acuerdo a lo previsto en el art. 296 CCCN y art. 993 del Código Civil antes vigente. En cuanto a la privación de uso, reitera que su parte acreditó ser el titular registral del bien siniestrado, y además de la prueba pericial mecánica surge que el mismo debió insumir seis días para la reparación del rodado.

Enfatizó, que un rodado que llega a un taller mecánico pasa mínimo 30/40 días hasta su reparación. Asimismo, cuestiona el monto que prospera la condena para resarcir la partida indemnizatoria por daño moral, el cual considera reducido, solicitando su elevación. El traslado fue contestado por la empresa concesionaria demandada el día 17/5/2024 y por su aseguradora el 22/5/2024.

De su lado, la demandada «Autopistas del Sol S.A.» (9/5/2024), cuestiona la atribución de responsabilidad a su parte y por cuanto la Sra.Juez de grado determina que la relación que vincula al concesionario con aquellos que utilizan la ruta concesionada se encuentra dentro del marco de una relación de consumo. Sostiene, que no existe un vínculo contractual entre concesionario y usuario, por lo que resulta inaplicable la Ley de Defensa del Consumidor al caso de autos. Expresa, que el alcance de la supuesta obligación de seguridad que pesa sobre la concesionaria no se traduce en un deber de indemnidad. Que, la obligación de seguridad debe entenderse desde el punto de vista de que el concesionario le está asegurando a quienes transitan, dentro de un marco de razonabilidad, que la autopista cumple con determinados requerimientos de señalización y mantenimiento para que estos puedan circular. Sin embargo, dicha obligación no puede contemplar labores que no pueden ser llevadas a cabo, como en el caso, evitar que un animal de las características de un perro ingrese a la vía. Que, si corresponde evitar que la estadía del animal en la traza sea prolongada, lo que en autos no ha sido probado. Manifiesta, que la intrusión del can a la vía debe caer bajo la esfera de responsabilidad de su dueño, y no de la empresa concesionaria vial (art. 1759 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo antecedente es el art. 1124 del Código Civil de Vélez). Se agravia, además, por cuanto la anterior sentenciante sostiene que no se ha acreditado en autos la ruptura del nexo causal con ninguna de las eximentes, pues ha quedado acreditado que el ingreso del animal a la vía configuró un claro caso fortuito. Que, no existen medidas que pueda realizar a fin de evitar que un perro ingrese a la vía, ya que siempre quedarían libres los lugares por donde deben ingresar y egresar los vehículos. Pone de resalto que dicho animal no se encuentra bajo la guarda de la empresa demandada, sino que es responsable por el su dueño, y -en caso de ausencia- los Estados Nacional, Provincial y/o Municipal.Recuerda, que la empresa concesionaria vial explota una ruta que es del Estado, por lo que las obligaciones que ella asumiría frente a los automovilistas no podrían ser otras que las que surgen del contrato de concesión y que el propio Estado le trasmitió. Se alza contra las sumas acordadas por incapacidad sobreviniente (física), gastos médicos y kinesiológicos; critica la procedencia del daño moral y solicita la desestimación de dicho rubro.

Corrido el pertinente traslado, no fue contestado.

La citada en garantía expresa agravios el 9/5/2024. Se queja de los montos establecidos en el fallo apelado en concepto de incapacidad sobreviniente (física), gastos por tratamientos médicos y kinesiológico y daño moral, los que considera excesivos y pide su reducción a sus justos límites.

Cuestiona la relación causal de las lesiones físicas informadas por el perito con el accidente de autos pues sostiene que se trata de una lesión previa al siniestro. Indica, que corresponde que los accesorios se contabilicen desde la fecha de la sentencia de primera instancia pues los montos de condena han sido fijados a valores actuales y solicita se establezca una tasa de interés distinta e inferior a la activa establecida por la sentenciante de grado. El traslado no fue contestado.

IV.- La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la «temporalidad» de la ley.Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como «causa fuente» (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable. b) Seguidamente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen las partes recurrentes.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto:»La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla» (CS, noviembre 27-1979, «Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero», ídem junio 5- 1980, «Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo»; ídem junio 24-1980, «Moyano, Juan C.», ídem julio 22- 1980, «MoisGhami SA» RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala «H», «Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva». R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. Sala J, Expte. N° 67983/2015 «Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios» del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 «Ortega Maidana elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 «Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernandez, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios íd.

Expte. 26585/2015 «Bocos, Daniel Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y otro s/daños y perjuicios» del 28/6/2010; Exp. N° 23.710/2010, «Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios» del 24/9/2021).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.c) Adelanto, luego, que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o «singularmente trascendentes» (Calama ndrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

Cabe señalar que al comparecer en autos la accionada «Autopistas del Sol S.A.» alegó que en el caso ha mediado culpa de la víctima o de un tercero, mientras que en su expresión de agravios cuestiona la condena a su parte pues asevera que la responsabilidad por el animal recae sobre su dueño – y en caso de ausencia resulta responsable el Estado Nacional, Provincial o Municipal -quienes no han sido citadas a este juicio- y que no obstante ello, el ingreso del can a la autopista correspondería a un caso fortuito debido a su agilidad y rapidez de movimientos y hacen prácticamente imposible impedir de manera absoluta su ingreso a la autopista, cuestión esta última plenamente novedosa que no habrá de ser atendida en razón del límite establecido en el art. 277 de CPCC.

Sobre la cuestión, cabe recordar que el artículo 277 del Código Procesal establece que «El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.»; ello, radica en el principio de congruencia, consistente en lo que se ha denominado «personalidad de la apelación» (Arazi-Rojas, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», Rubinzal Culzoni, 1º edición, Santa Fe, 2003, p.353).

En ese lineamiento, el régimen del artículo 277 del Código Procesal sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (CSJN, 19-10-95, Rep. E.D. 30-1072, sum. 20); ello por cuanto, el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda instancia. El límite del poder de la Alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos (CNCiv., Sala F, 6-9-2000, «Ferraiolo, Enrique Alberto c/Edenor SA y otros s/ daños y perjuicios»).

Le está vedado, pues, al apelante transponer los límites establecidos con su petición originaria. Siendo la apelación una instancia eminentemente revisora, en su ámbito sólo puede ser objeto de ataque y ulterior juzgamiento la actividad cumplida en la sede anterior, sin que resulte posible agregar nuevos capítulos que en cualquier grado o medida sustituyan o modifiquen la base fáctica de la proposición originariamente formulada.

En función de las consideraciones precedentes, el discurso recursivo en la especie revela una manifiesta como inadmisible innovación de las materias propuestas como contenido de la litis cristalizada en autos.Es que como referí previamente, la empresa concesionaria vial demandada sostuvo al contestar la demanda que la responsabilidad en el accidente recaía sobre el accionante o un tercero por quien no debe responder, en esta oportunidad alega que el hecho de que el perro ingresara a la autopista se trata de un caso fortuito, lo que motivó que el actor colisionara con el mismo generando los daños por los cuales reclama; innovando en esta instancia sobre la responsabilidad en el evento ya que tal eximente no fue alegada en su responde.

Considerar y decidir ahora respecto de este último planteo es absolutamente novedoso y sustitutivo del efectuado al contestar su citación al juicio, lo que implicaría exceder indebidamente la competencia funcional habilitada por el recurso concedido, al abordar cuestiones que no fueron materia de decisión por la Sra. Juez interviniente en tanto no integraron el escrito inicial ni la contestación de la demanda o de la citación en garantía.

Por lo demás, recuerdo ante todo, que la doctrina ha estudiado con detenimiento y particular interés el tema de la atribución de la responsabilidad civil de las empresas concesionarias viales.

En esta materia es posible reconocer dos corrientes de opinión: La primera considera que la responsabilidad del concesionario frente al usuario es de naturaleza extracontractual, básicamente por entender que el peaje que abona este último tiene carácter tributario. En este caso la relación concesionario-usuario es indirecta y se rige por el contrato administrativo celebrado entre el Estado y la empresa, la que sólo es una delegación específica de la gestión encomendada. Se entiende que la concesionaria no es dueña del camino y la red vial no es -en principio- una cosa de riesgo, de modo que -siempre según este criterio- responde en caso de incumplimiento por acción u omisión de las acciones impuestas por el marco regulatorio vigente (Conf.Patricia Pilar Venegas y María Fabiana Compiani «Responsabilidad por los daños generados por el mal estado de conservación de los corredores viales» LA LEY, 1992-E, 1209; Gonzalo López del Carril «Animales sueltos en ruta y responsabilidad civil» LA LEY, 1996-A, 1329; Manuel Sarmiento Güemes «Concesiones Viales. Relaciones Jurídicas» LA LEY, 1995-E, 1164 ).

Para otra corriente, se enmarca dentro del ámbito contractual.

Diferencia las relaciones jurídicas «Estado-concesionario» (que se rigen por el derecho administrativo) y «concesionario-usuario» (regida por el derecho común). Considera que el peaje tipifica el precio (por cuanto incluye IVA) que abona el consumidor como contraprestacion de las obligaciones asumidas por este.

La mayoria de quienes postulan esta tesis catalogan la relacion como «de consumo» regida por la ley N¢X 24.440 que torna operativa la proteccion otorgada por el art. 42 de la Constitucion Nacional.

Es de senalar que, mas alla de los distintos fundamentos que apoyan esta tesitura (sostenida por quienes entienden que entre las partes se celebra un «contrato de peaje» o que se aplica la responsabilidad contractual por cuanto se halla precedida por una relacion juridica de la que emanan obligaciones expresas y tacitas), lo cierto es que todos consideran que la empresa, de acuerdo al principio de buena fe contemplado en el anterior art 1198 del Cod. Civil (actual arts. 9, 961 y concs del CCyCN), asume una clara obligacion de seguridad -de resultado- consistente en que el usuario pueda llegar sano y salvo al lugar de destino (cfr. Carlos A. Ghersi «Responsabilidad concurrente del Estado, de las empresas de peaje y de los duenos de animales sueltos en ruta por accidentes con automotores» JA, 1999-II-139; Juan C. Boragina y Jorge A. Meza «Responsabilidad Civil de las empresas concesionarias de peaje en relacion a los danos padecidos por el usuario» JA, 1997-IV-858; Vazquez Ferreyra Roberto «La demanda contra los concesionarios de autopistas» Revista de Derecho de Danos N¢X 1, Accidentes de Transito, I, 1998, Ed.Rubinzal-Culzoni; Jorge Bustamante Alsina «Responsabilidad por el dano que el estado de una autopista provoca al vehiculo al circular por ella» LA LEY, 1992-D, 194; (Conf CNCiv, esta sala, 20/05/2005 ¡§ Elias, Jorge A. c. Autopistas del Sol S.A.¡¨ – LA LEY 2006-A, 842, Cita On line: AR/JUR/2469/2005, Idem, 3/11/2009, Expte. N„a 12.779/2003, ¡§Macen, Agustin c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ Danos y Perjuicios¡¨, Idem Id, 23/3/2010, Expte: 40.499/07 ¡§De Carlos, Nereo Nazareno c/ Empresa Concesionaria Vial S.A. s/ Danos y Perjuicios¡¨ Id, Id; 4/5/2011 Expte. N° 108.043/2.002, «Lencina, Teresita Amelia c/ Autopista del Sol S.A. s/ Daños y Perjuicios).

Ahora bien, no debe perderse de vista que en ambos supuestos el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo.

La empresa concesionaria explota el servicio público a su costa y riesgo y por eso asume la responsabilidad que deriva de los riesgos que entraña el ejercicio de la concesión, trátese del hecho de sus dependientes o por las cosas de las que se sirve o tiene a su cuidado (Marienhoff, Miguel S., «Tratado de derecho administrativo», Bs. As., 1994, t. III-B, pág. 595; Gordillo, Agustín, «Tratado de derecho administrativo», Bs. As., 2003, t. II, pág. 8 y sigtes.; Cassagne, Juan C., «Derecho Administrativo», Bs. As., t. I, pág. 562; Perrino, Pablo E., «La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados», JA, 2006-III-1141 y ss.; cfr., CNCivil, Sala L, «Luna c/ Ttes. Metropolitanos Gral. Roca S.A.», del 22/11/2006; Sala H, «Vergara c/ Tte. Metropolitano S.A.», del 19/9/08; íd., «Ríos c/ Estado Nacional» del 28/12/2011, ídem esta sala 24/6/2020 «González, Sandra Josefina c/ Coviares S.A.y otro s/ Daños y Perjuicios.).

La demandada resultará responsable si no logra acreditar la ruptura de la cadena causal, el caso fortuito, la culpa (hecho) de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.

En efecto, quienes consideran que la responsabilidad del concesionario es extracontractual la fundan en el anterior art. 1.113, 2º párrafo, 2º supuesto (actuales arts. 1757 y siguientes), en cuanto consagra la responsabilidad objetiva «por el riesgo o vicio de las cosas».

En la tesis de la naturaleza contractual de la responsabilidad, el fundamento es el de la «obligación de seguridad» de «resultado» cuyo incumplimiento también genera responsabilidad objetiva.(C.S.J.N Fallo B. 606. XXIV «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlantico S.A. y/o quien pueda resultar dueno y/o guardian de los animales causantes del accidente s/ danos y perjuicios¡¨).

Cabe senalar que el Alto Tribunal consolidando su nueva interpretacion en autos «Bianchi» del 07/11/06, que ya habia esbozado en los autos «Ferreyra» y «Caja de Seguros», ambos del 21/03/06 dejo sentado que la relacion juridica entre el concesionario de la ruta y el usuario se encuadra en el ambito contractual, destacando que el primero no asume una obligacion de dar el uso y goce de la cosa, sino de prestar un servicio, en las que ademas de las obligaciones inherentes al estado de la ruta, esto es, en orden a la remodelacion, conservacion y explotacion del corredor vial conferido, se encuentra el deber de seguridad que obliga al prestador a adoptar todas aquellas medidas de prevencion adecuadas a los riesgos que eventualmente pudieran existir en la ruta, en tanto resulten previsibles.

E n definitiva, en el lineamiento que la concesionaria resulta prestadora de un servicio – tal como lo sostuvo el Alto Tribunal -, ninguna duda cabe sobre la aplicacion al caso de las prerrogativas contenidas en la ley 24.240, tanto mas cuando la modificacion introducida al art.1¢X por la ley 26.361, ha venido a ratificar dicha interpretacion.

Lo cierto es que el responsable solo podraeximirse acreditando la ruptura de la cadena causal, a traves del caso fortuito, la culpa de la victima o la de un tercero por quien no deba responder (CNCiv., Sala F, en autos ¡§Greco, Marcelo c/ Camino del Atlantico S.A.¡¨, del 13/3/2000, voto de la Dra.

Highton de Nolasco, J.A. 2000-IV-197); Vazquez Ferreyra ¡§Revista de derechos de Daños nº 1, ¡§Accidentes de Transito¡¨, t. I, 1998, Ed. Rubinzal- Culzoni, Conf CNCiv, esta sala, 12/6/2007 Expte N¢X 53577/2003,¡§Victorica, Carlos Horacio c/Autopistas del Sol S.A. s/danos y perjuicios¡¨ Idem 4/5/2011 Expte. N¢X 108.043/2.002, ¡§Lencina, Teresita Amelia c/ Autopista del Sol S.A. s/ Danos y Perjuicios).- Asimismo, la jurisprudencia de esta Excma. Cámara tiene dicho que independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella, previo pago de un peaje es la de un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El encuadramiento bajo esta órbita posibilitó precisar el alcance de las obligaciones asumidas por la prestadora del servicio vial.

El que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts.

1° y 2° de la ley 24.240 (ley de defensa del consumidor); y la empresa concesionaria es un típico proveedor de servicios. (Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 7; Vázquez Ferreyra, La demanda contra los concesionarios de las autopistas, Revista de derecho de daños N° 1, Accidentes de tránsito-I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires – Santa Fe, 1998, ps.155/178; Rinessi, Antonio J., La desprotección de los usuarios viales, Revista de derecho de daños N° 3, Accidentes de tránsito- III, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires – Santa Fe, 1998, p. 111/137; Lorenzetti, Ricardo Luis, Concesionarios viales «en qué casos hay responsabilidad», Revista de derecho de daños N° 3, Accidentes de tránsito-III, Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires – Santa Fe, 1998, p. 157/174; Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., Responsabilidad civil de las empresas concesionarias de peaje en relación a los daños padecidos por el usuario, JA, 1997-IV-858).

Mas allá de las consideraciones efectuadas por la quejosa respecto de la aplicación de la normativa consumeril, sea que se aprecie la situación de la emplazada desde la óptica de la ley de defensa al consumidor o desde el deber de seguridad contractual, estaba a cargo de la empresa concesionaria desvirtuar aquella atribución de responsabilidad generada en el compromiso prestar un servicio que asegure que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos, permitiendo al usuario llegar sano y salvo a su destino (conf., CNCiv. Sala F 22/12/2020 «Schivo María Elena y otros c/ Autopistas del Sol s/ daños y perjuicios» Cita: MJ-JU-M-129963-AR|MJJ129963| MJJ129963).

No es ocioso recordar que velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores viales no es una obligación accesoria, extraña a los concesionarios, sino muy propia de la índole del servicio.

El concepto de obligación de seguridad es expuesto en la definición dada por Roberto A. Vázquez Ferreyra como «aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante ya sea en su persona o en sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato. Tal obligación puede haber sido asumida expresamente por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe («Obligaciones de seguridad» J.A.1987-IV, págs. 952/954).

El deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el control ininterrumpido de la conducción, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, el medio ambiente, la estructura y fluidez de la circulación.(Conf. CNCiv, Sala J, 20/12/2005, «Barrientos, Luciano S. c. Autopista del Sol S.A. y otros»; Expte. n° 14803/2014 «Ochova, Esteban Eduardo y otro c/ Quintero, David Juan y otros s/daños y perjuicios», de 1/12/2023).

De lo que se trata, en definitiva, es establecer si en el marco del deber de seguridad el prestador adoptó todas aquellas medidas de prevención adecuadas a los riesgos que eventualmente pudieran existir en la ruta, en tanto resulten previsibles.

Se destacó que el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados. Así, la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Es el prestador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro entonces que la carga de auto información y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio.El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos.

Esta carga de auto información importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo.

También en este caso puede constatarse fácilmente que es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo».

En atención a la postura que este Tribunal viene sosteniendo, debe concluirse que los hechos en que se basa la demanda de autos traslucen un incumplimiento de la concesionaria vial de la demandada respecto de su obligación de velar por la seguridad de los usuarios, concretamente, por la ausencia de animales sueltos en los corredores, cuya inevitabilidad o imprevisibilidad no ha probado a lo largo del proceso.

Esta doctrina, por otro lado, ha sido mantenida en los votos en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Zaffaroni y Maqueda dictados en los autos «Gómez Mario Félix c. VICOV S.A. y/o responsable» del 17 de marzo de 2009.

Es por ello, que la responsabilidad de los concesionarios tiene fundamento objetivo (CNCiv. Sala J, «C., A. E. c/ A. AL. S. (Autopista Ezeiza Cañuelas S.A.» Expte. n° 62574/2014 del 13/10/2021, íd. íd. «Idoyaga, María Celeste c/ Cencosud s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 84.321/2.016, del 14/6/2019; ídem, «Soria, Lucas Emanuel c/ COTO S.A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 49.282/2.012, del 29/10/2.018, entre otros; ídem, Sala K, «B., R. c/ Cencosud S.A. s/ Ds.y Ps.», Recurso N° K47.267, del 20/4/2015), y sólo podrá eximirse acreditando la ruptura del nexo causal, pues de conformidad con la obligación de seguridad asumida el usuario de llegar sano y salvo al punto de destino y el deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción de los obstáculos y de elementos peligrosos, el control ininterrumpido de la conducción, y el retiro de animales que transitan por ella (CNCiv., Sala F, «Borneo, Mario Blas Andrés c/ Camino del Atlántico S.A. s/ cobro de sumas de dinero» del 13/03/2000, íd. íd. Sala J, «Paredes, Gabriel Ivan c/Autopistas Urbanas S.A. y otro s/daños y perjuicios» Expte. n° 44.897/2010, del 5/7/2019), como asimismo debe juzgarse teniendo en consideración la carga de auto información que pesa respecto a la existencia de los últimos y el deber de trasmitir la correspondiente información al usuario de modo oportuno y eficaz.

Esta Sala, en una anterior composición, se ha expedido en los autos «Piegari Marcelo c/COVIARES S.A s/daños y perjuicios» (Expediente N° 8623/08 de fecha 30 de abril de 2010) en un supuesto similar al que aquí se ventila siguiendo precisamente los lineamientos sentados por el máximo Tribunal, a los cuales que me remito en honor a la brevedad. d) Sentado lo expuesto, coincido con el temperamento adoptado por la anterior sentenciante en cuanto a que con la prueba rendida en autos no se ha logrado acreditar la ruptura del nexo causal.

En efecto, más allá de los fundamentos desarrollados por la apelante en su expresión de agravios, lo cierto es que tal como lo señaló mi colega de grado, el accionante acompañó en copia simple el reclamo realizado el día del hecho ante «Autopistas del Sol» -denuncia n° 4744 en triplicado, identificada como «Quejas y sugerencias» obrante a fs.4- de la cual emerge que circulaba sobre la autopista en dirección a Del Viso, cuando aproximadamente a 150/ 200 metros de la bajada Ruta 26 del Viso -tramo que no se encuentra iluminado- embistió a un perro, perdiendo luego el control del vehículo ocasionando un derrape «sin consecuencia de choque pero con el vehículo destrozado», cuya autenticidad fue reconocida por la emplazada (v. contestación de demanda fs. 151vta. ap. XI.1); lo cual resulta coincidente con l a denuncia de siniestro formulada por el actor ante su aseguradora «Federación Patronal S.A. De Seguros» (fs. 11/11vta.), documentación esta última que fue reconocida por la entidad emisora a fs. 229/232.

En tal sentido, declararon los testigos Walter Mauricio Romano (v. fs. 237/238) y Adrián Marcelo Soria (fs. 239/239vta.), quienes circulaban en por la misma vía que el accionante pero detrás de él -el primero nombrado lo hacía en un remis y el segundo como acompañante en otro vehículo- quienes declararon que el accionante chocó con un perro que ingresó a la autopista, la cual se encontraba sin iluminación alguna, relatando asimismo lo sucedido con posterioridad al hecho.

Luego, el perito ingeniero mecánico Luis Alberto Pérez en su dictamen (fs. 555/561vta.) señaló que si bien no es posible indicar en el plano incorporado junto con el informe el sitio del siniestro denunciado concluye que «.Con la información analizada, no es posible describir el siniestro ni precisar el lugar preciso de ocurrencia del mismo, el actor no da precisiones de velocidad, de carril de circulación.Respecto al posible lugar de ingreso del perro y no existiendo cabinas de peaje en la rampa de salida hacia la ruta 26, puede presumirse que el supuesto animal ingresara por ahí, del que tampoco existe información sobre tamaño o peso, tratándose de una masa blanda, se atenúa la impronta del impacto sobre el frente del rodado del actor.No se puede avanzar mas allá de decir que el actor puede haber embestido a un perro en la autopista.No está determinada la velocidad de circulación del vehículo del actor. «.

Como lo indicó la sentenciante de la anterior instancia, el dictamen pericial resultó impugnado por la empresa demandada (fs. 565/566) respecto del monto estimado por el experto para efectuar reparaciones, teniéndose presente la contestación para el momento del dictado de la sentencia (cfr. providencia de fs. 568).

Sentado ello, considero que la apreciación conjunta de los elementos de prueba colectados en autos, y la carga probatoria respecto de la configuración de las eximentes que se endilga a la firma accionada (culpa de la víctima o de un tercero), cabe confirmar la sentencia de grado respecto de la responsabilidad allí determinada, pues que nada de ello ha sido acreditado en autos (conf. art. 377 del CPCC).

Así las cosas, debo recordar que este Tribunal -en anterior composición y con la óptica de otro elemento de atribución de responsabilidad- tiene dicho que la falla del servicio brindado por la empresa al no mantener la vía concesionada expedida y en adecuadas condiciones de transitabilidad, removiendo en tiempo prudencial eventuales obstáculos que puedan constituirse en un factor de riesgo para quienes por ella transitan, se constituyó en causa eficiente y desencadenante del infortunio (conf. esta Sala, 8/5/2015, in re: «Aranda, Francisco c. Autopistas del Sol SA s/ daños y perjuicios», íd. íd. 17/11/2021 «Yuchimczuk Mateo Maximo y otro c/Covisur S.A (Concesionaria Vial Del Sur S.A) s/daños y perjuicios» Expte.N° 32.403/13).

Ese deber es aún mayor en la relación de consumo y el deber de seguridad que aquí se ha postulado (arg. CN:42 y su doctrina).

En fin, considero que entre el actor en su condición de usuario y la firma demandada se encuentra configurada una relación de consumo y que se ha acreditado suficientemente la falta en el deber de seguridad a cargo de ésta última en su condición de concesionaria de la autovía por la que circulaba el rodado del actor al momento del accidente. Por lo demás, se encuentra probado que en lugar donde ocurrió el siniestro la iluminación no era la adecuada.

Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado.

V.- Seguidamente, habré de abocarme a los agravios expuestos por las partes en relación a las partidas indemnizatorias. i) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico La sentencia otorgó por la incapacidad sobreviniente física la suma de $4.000.000.

La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones» Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux- Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», Tº I, pág.150, núm.

149; MossetIturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).

Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala «E», L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).

En cuanto al daño psicológico o psíquico, habré de decir que, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa.Consecuentemente, debe ser objeto de protección, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf.ZAVALA DE GONZALEZ, Disminuciones psicofísicas, to.1, Astrea, pág.109).

Es que el porcentaje incapacitante padecido por las víctimas repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos «físico y psíquico», porque, en rigor, si bien conforma dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv. Sala A, «Morini Elsa Erlinda c. Viviani Jorge Luis y otros s/ daños y perjuicios», del 18/8/11, entre otros citados).

El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que constituye fuente de daños resarcibles. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Existe la posibilidad de que la víctima experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales. Es decir, aquel no debe ser restringido al proveniente de una agresión anatómica (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., págs.109/112).

Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas (conf.esta Sala, «Saavedra, Nelson c/Luján Pérez, Marcelo y otros s/daños y perjuicios» (expte.44.859/10), del 13/12/12).

La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.

Así las cosas, veamos las pruebas:

En su dictamen de fecha 23/12/2020 el perito médico, Dr. Jorge José Griotti indicó que «.Actualmente el actor presenta a nivel de columna cervical y miembros superiores: ejes alterados. Lordosis fisiológica rectificada. Hipertonía muscular paravertebral. Manifiesta dolor a la palpación de apófisis espinosas y músculos paravertebrales. Se evidencia limitación funcional tanto en la movilidad activa como pasiva en rotación, 30º. Refiere parestesias en ambos miembros superiores. Rx columna cervical: rectificación lordosis fisiológica. Disminución espacios articulares C2/C7.

Resonancia magnética nuclear de columna cervical: rectificación lordosis fisiológica. Protrusiones discales a niveles C2/C7. Electromiograma de miembros superiores: lesión neurógena radicular crónica a nivel C7 bilateral.».

El experto determina que el acci dente tiene suficiente entidad como para producir las aludidas lesiones que actualmente se presentan como secuelas -cervicobraquialgia-, dado el tiempo transcurrido, y determinan una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 12%.

La pericia mereció las impugnaciones de la parte demandada (9/2/2021), quien entre otras cosas, cuestionó el porcentaje de incapacidad informado por el galeno por considerarlo elevado. Tales impugnaciones han sido tenidas presentes para el momento del dictado de la sentencia (cfr. providencia de fecha 13/2/2021).

Tocante a la faz psíquica, el informe de la especialidad fue presentado por la Lic. Claudia Verónica Fontana (fs.478/481). Luego de entrevistar al actor y realizar los tests allí indicados la perito señaló, que «.El actor presenta una estructura de personalidad neurótica, con capacidad de organizar y discriminar los estímulos internos de los del exterior, con juicio y prueba de realidad conservados. A partir de la implementación del dispositivo psicológico forense se concluye que las funciones psíquicas superiores del peritado -pensamiento, atención, memoria, sensopercepciónse encuentran conservadas, sin observarse fallas en la logicidad y con una correcta discriminación entre fantasía y realidad. Con respecto a la coordinación visomotora, esta es apropiada en la medida en que las diversas situaciones estímulo planteadas fueron correctamente percibidas, logrando un pertinente grado de concentración, atención y ajuste al medio. El rendimiento intelectual del Sr. Cogo se ubica dentro de lo esperable, acorde a su nivel sociocultural y grado de instrucción alcanzado.».

La perito concluyó, que «.como resultado final de la tarea de análisis, integración e interpretación de todos los elementos del dispositivo psicológico forense administrado al actor, no se hallaron indicadores que denoten la existencia de algún desorden, disturbio o trastorno en el examinado como consecuencia del hecho objeto de la presente litis.».

El traslado fue contestado por la empresa demandada a fs. 567/567vta., el cual se tuvo presente a fs. 568. Por su parte, el accionante impugnó el dictamen pericial (fs. 569/570); la experta contestó a fs. 574/575vta., quien ratificó sus conclusiones.

Así las cosas, debe recordarse, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos.No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.

Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello- Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág.416 y sus citas).

En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales médico y psicológico se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico, corroborados con las constancias médicas obrantes en autos que fueron referenciadas por la sentenciante de grado.

Por lo tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.

Respecto de los agravios formulados por la citada en garantía en torno a la preexistencia de la lesión informada por el perito médico, sin perjuicio de destacar que la apelante consintió el dictamen pericial, lo cierto es que la sentenciante de grado contempló dicha cuestión al valorar la partida en análisis en tanto sostuvo «. a fin de cuantificar esta partida tendré en cuenta no solo el porcentaje de incapacidad otorgado por el Perito Médico Legista sino también qué posibilidades de actividad le restan al damnificado, la incapacidad que ya detentaba el accionante en su columna vertebral y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho.» por lo que las quejas no tendrán favorable acogida.

En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces la hacen teniendo en cuenta el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima.

Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala «H», in re «Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I.y otro S/ Daños y Perjuicios», L. 271.705, de febrero de 2000).

En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros» y sus citas).

Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que «resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial» (conf. Fallos:340:1038 «Ontiveros»), así como también ha admitido que, más allá de que – como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570 ).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimicevaloraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen.Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.

Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto.

Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional (conf. CSJN. «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», del 2/9/2021).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil.

Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos:308:1109; 312:2412; 322:2658 ; 326:847 ; 327:2722 y 329:4944 ). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751 , disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B «Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios» del 14-4-2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 «Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» del 30/09/2021).

Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente- 50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E.y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 13/2024 del «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social» (B.O.26/7/2024); ponderando la entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad física estimado por el perito médico – ya que la perito psicóloga determinó que, afortunadamente, el actor no posee secuelas del orden psíquico por ende tampoco dictaminó sobre la necesidad de afrontar un tratamiento psicológico (v. respuesta n° 5 al responder los puntos de pericia de la parte actora)-,las condiciones personales del damnificado, de 45 años al momento del accidente, soltero, dos hijos, con estudios secundarios completos, desocupado (cfr. antecedentes personales volcados en la pericia psicológica) y demás elementos que surgen de las presentes actuaciones, la lesión preexistente que fuera informada por el Hospital Universitario Austral (cuadro de cervicobraquialgia izquierda) -aspecto que fue contemplado por la magistrada de grado de acuerdo a lo señalado anteriormente- propongo al Acuerdo, confirmar la suma establecida en la anterior instancia para enjugar la incapacidad física sobreviniente (art.165 del Código Procesal).

En lo tocante a la incapacidad psicológica, corresponde rechazar las quejas vertidas y confirmar lo decidido por la anterior sentenciante en virtud que reiteradamente se ha dicho que los daños psicofísicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante la prueba pericial.

Es que, la afectación de la integridad física o psíquica que arroja una secuela que impide temporaria o definitivamente el restablecimiento del estado de cosas de que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso, habrá de indemnizarse adecuadamente de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso, pues no todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona genera incapacidad.A tal efecto, es menester la subsistencia de las secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente.

Por ello, el dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente (Zavala de González, «Resarcimiento de daños», 2a, Daños a las personas, página 359). (Conf. CNCiv. Sala L, 4/12/2015 ,» Guerra Juana Elsa c/ Alto Palermo S.A. s/ daños y perjuicios» Cita: MJ-JU-M-96652-AR | MJJ96652 | MJJ96652).

Sabido es que en los procesos en que se debaten extremos pertinentes a la ciencia médica, adquiere especial relevancia la prueba pericial, por ser tales cuestiones ajenas al conocimiento ordinario de los jueces, y si bien la opinión del perito designado de oficio no es vinculante, goza de una especial eficacia probatoria en materias propias de su especialidad.

Luego, las conclusiones del especialista impiden lamentablemente atender el reclamo y sus quejas en punto a las consecuencias lesivas de orden psíquico dado que el juez no puede suplir el dictamen del experto aun cuando tenga conocimientos especiales, pues ellos, así como su experiencia del oficio judicial pueden servir, como se ha sostenido, para solicitar a los peritos que aclaren o amplíen sus informes, o para ordenar medidas tendientes a esclarecer sus posibles dudas, pero no para suplir o contradecir los medios ordinarios de prueba, puesto que dichos conocimientos no son pruebas en el proceso y, al traerlos de oficio en el veredicto, se transgrede el derecho de defensa de las partes al impedirles el control inherente a la garantía del debido proceso (Fenocchietto, Carlos E., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 666/669; Conf. CNCiv.Sala A, 30/9/2021, Expte N° 99288/2002 «Turanza Dodic Alicia Nora c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal y otros s/ daños y perjuicios»; ídem Sala J, 3/3/2023 Expte. N° 20.733/2013 «García, Mariano Gabriel y otro c/ Scarafia, Alejandro Gabriel y otros s/ daños y perjuicios»).

En virtud de ello y ante el asesoramiento técnico sobre la materia y en especial en orden a la ausencia de secuelas incapacitantes derivadas del evento en estudio, impide arribar a otra solución que la efectuada en la instancia de grado, por lo que corresponde desestimar el agravio impetrado por el actor (art. 377 del CPCCN).

Otro tanto ocurre con el tratamiento psicológico, ya que de acuerdo con el estudio pericial no se han detectado en el actor secuelas y/o patologías psicológicas reactivas al hecho de autos. ii) Gastos médicos y tratamiento kinesioterapéutico La magistrada de grado otorgó la suma única de $650.000 por los gastos médicos y el tratamiento kinésico, los cuales debió afrontar personalmente.

Este Tribunal ha señalado reiteradamente que para que proceda la reparación de gastos de atención médica, farmacia y traslados no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime que la víctima no recurrió a los servicios de instituciones públicas, y sin olvidarnos que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos (CNCiv. esta Sala, Expte n° 29086/2018 «Taira, Raúl Fabián c/ Maidana, Elvira Gricelda y otro s/daños y perjuicios», del 6/8/2024), Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal:»Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor» (C.S.J.N.Fallos 288:139).

Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante. (conf. CNCiv., Sala J, 22/03/2010, expte n° 89.107/2006, «Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo» daños y perjuicios»).

En cuanto al tratamiento kinésico, son resarcibles toda vez que acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II -A Bs. As.1.99, ps. 159/160).

Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que «frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los menci onados dictámenes». (C. S.J. N., in re «Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos», Fallos 318:1598).(Conf CNCiv, esta sala, 14/9/2010 Expte. 105902/2004 «Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios» Ídem 29/10/2010 Expte.Nº 39724/2005 «Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.» Ídem id, 16/12/2020 Expte N° 24788/2018 «Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios» Id id; 22/2/2021 Expte. 47208/2015 «Marcaletti Patricia Mónica y otro c/ Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y perjuicios» entre otros muchos).

En virtud de las consideraciones expuestas es dable presumir que el demandante debió incurrir en tales erogaciones en función del tipo y entidad de las lesiones sufridas indicadas en el primer ítem; ello, sin perjuicio de la negligencia resuelta a fs. 532/532vta. respecto de la prueba informativa ofrecida por el actor dirigida a «Farmacia», por los fundamentos antes expuestos.

Por otro lado, el perito médico refirió que con motivo del hecho se le indicó al accionante «. inmovilización con collar de Philadelphia y posterior tratamiento kinésico.» mas no se expidió con relación a la duración y frecuencia del tratamiento kinesiológico.

Sentado lo expuesto, teniendo en cuenta las secuelas padecidas, considero que la suma estimada por la anterior sentenciante resulta elevada, por lo que propicio al Acuerdo establecer la suma pesos cincuenta mil ($50.000) (art.165 CPPCN). iii) Daño moral La magistrada de grado confirió el monto de $2.000.000 para enjugar esta partida.

Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de laspersonas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm.85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).

Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.

Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual. En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, intervenciones médicas y tratamientos, tiempo de duración del trastorno, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil.

Tocante al agravio esgrimido por «Autopistas del Sol S.A.», quien se queja en razón del monto indemnizatorio otorgado por resultar elevado y desproporcionado teniendo en consideración lo pretendido en la demanda, diré que se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableciendo que la condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide «ultra petita» aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si fue reclamado por el accionante una suma de «lo que en más o en menos» resulte de la prueba a rendirse, pues los jueces pueden válidamente conceder un monto superior con el mérito de la prueba, esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos:266:223; 272:37; 291:88 308:392, entre otros muchos).

Por ello, como ya se ha dicho, habiendo la parte accionante dejado librado al monto definitivo de la condena al arbitrio del Juez de acuerdo a «lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse» (ver fs. 32vta.), siguiendo las referidas doctrinas, habrá de rechazarse lo formulado por la apelante.

Así las cosas, a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, así como las condiciones personales del damnificado, considero que la suma otorgada para enjugar el presente ítem resarcitorio resulta apropiada; en consecuencia, postulo al Acuerdo su confirmación. iv) Daños materiales La Sra. Magistrada de grado desestimó la partida en análisis, pues consideró que de las probanzas efectuadas no emerge que se hubiera acreditado la titularidad del automotor, aspecto que mereció agravio de la parte actora.

Cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituyen uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.

La indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.

Ante las quejas formuladas por el actor, es dable señalar que de conformidad a lo establecido por el Cámara Nacional Especial Civil y Comercial en pleno en los autos «Bellucci c/ Pollano» (30.12.85), y según una correcta inteligencia de lo dispuesto por los arts.1095 y 1110 del Código Civil, ha quedado de vieja data definitivamente establecido que el poseedor, el usufructuario y el usuario, éste último en los términos del art. 2948 del mencionado cuerpo legal, se encuentran legitimados para reclamar por reparación del rodado. Y en este sentido, conforme el criterio amplio imperante en la jurisprudencia, es claro que quien conducía el rodado en el momento del hecho, y ordenó la confección de un presupuesto para determinar el costo de los arreglos del automóvil, como ocurre en el caso, amén de tomar las fotografías respectivas, inviste aquélla condición que lo autoriza a postular con el alcance señalado (conf, esta Sala, «Rolla Marcelo Alejandro c/ Línea 91 Transportes Lope de Vega S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios», del 9.4.2021, íd. íd. «Mazzali, Alan Emanuel c/ Spinoso, Rubén Orlando y otro s/ daños y perjuicios» (Expte. N° 17852/2017) del 28/6/2021).

Dicha solución hoy aparece consagrada en el CCCN 1772 inc.b, que dispone que el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien está legitimado para reclamar la reparación del menoscabo a un bien o a una cosa que detentaba en esa condición.

Establecido ello, observo que a fs. 14/16 obran impresiones fotográficas que dan cuenta de los daños sufridos por el vehículo del accionante.

Asimismo, a fs. 13 se encuentra incorporado un presupuesto emitido por «Chapa y Pintura el gallego» por la suma de $11.232 -reconocido a fs.

223/224- y otro de «Mecánica Futuro» (fs. 12). Respecto de este último, el reclamante fue declarado negligente por no haber activado dicho medio probatorio (fs. 532).

Luego, y como marcó la sentenciante, cabe señalar que el perito ingeniero refirió no haber inspeccionado el vehículo; pese a ello, indicó «. Respecto a los daños descriptos, las fotografías no son lo suficientemente claras como para entender todos los reclamos. De fs 12 puede visualizarse en las fotografías lo siguiente:manguera inferior de radiador, radiador de aire, líquido refrigerante. De fs 13 se puede reconocer, el paragolpes delantero ($2099), el frente de chapa ($1856) y la parrilla con logo ($475), radiador aire ($3320) y manguera inferior ($179). Total repuestos $7929.- Mano de obra chapa 2 días a $3400/día, subtotal $6800.- Mano de obra pintura 3 paños a$3500/paño, subtotal $10500.- Mano de obra mecánica 4 hs a $2000/ hora, subtotal $8000.- TOTAL REPARACIÓN: $33229.».

Aclara, que no se verifica la afectación de partes vitales del automóvil las que, una vez reemplazadas, no darán muestra del daño sufrido.

Acompaña al informe un presupuesto de reparación del rodado en cuestión «.considerando las partes mencionadas en el punto 5 a precios actuales.».

Si bien el reseñado informe fue impugnado por la demandada tal como señalé anteriormente, no encuentro en ellas motivos de peso que permita apartarme de lo informado por el experto (art. 386 y 477 del Código Procesal).

Es por ello que, reiterando que el peritaje es apreciado en los términos del art. 386 y 477 el CPCC, no hallando que el dictamen de marras incurra en exposiciones dogmáticas o inconsistentes, ajenas de la aplicación a los puntos periciales cuya evacuación se le ha impuesto, de herramientas, conceptos y elementos propios de la ciencia o técnica del experto, postulo al Acuerdo fijar la partida en análisis en la suma de pesos treinta y tres mil doscientos veintinueve ($33.229) (art. 165 del CPCC). v) Privación de uso La Sra.Jueza de la instancia anterior desestimó la indemnización pretendida por este concepto, en tanto el accionante no acreditó la titularidad del rodado, como así tampoco logró acreditar el perjuicio sufrido por no contar con el vehículo.

El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCiv, Sala A 1999/08/02 – «Baiardi, Pedro D. y otro c/ Gómez Quiroga, Juan M. y otros», voto del Dr. Hugo Molteni, public. LL 13/4/00).

En efecto, cabe ponderar que se trata de un daño «emergente» que corresponde mensurar o medir a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de González Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada).

Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (CNCiv., Sala J, «Serebrenik, Lucas Ariel c/ Junco, Eduardo Agustín y otro s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 47.055/2.014, del 22/11/2017; ídem, «González, Carlos c/ Transporte Veintidós de Septiembre s/ Ds. y Ps.», Expte.N° 59.702/2.008, del 19/03/2.012; entre muchos otros).

En el informe pericial técnico el ingeniero estimó en 6 días el tiempo para la reparación del automóvil; sin embargo el accionante considera que ello insumiría aproximadamente 30/40 jornadas.

Así las cosas, cabe señalar que si la inexistencia de prueba sobre la cuantía de un daño obedece al desinterés del justiciable, la aplicación del art.

165 del Código Procesal -en tanto autoriza al Juez a fijar el importe de los perjuicios reclamados aunque no se justificara el monto- debe hacerse con suma cautela. Esto así, porque de otro modo el sentenciante se subroga a la dirección letrada de la parte que debió probar el contenido patrimonial que pretende, lo que es de suyo arbitrario por destituir la igualdad de las partes ante el Juez (CNCiv., Sala B, 18-9-74, LL.1975-C, 537, sum.1230, citada por Morello, «Códigos Procesales.», 2ª ed.reelaborada, año 1986, t.II-C, pág.185).

Establecido ello, encontrándose acreditado los daños ocurridos en el rodado, corresponde hacer lugar a las quejas del accionante, y, en consecuencia, establecer la suma de pesos seis mil ($6.000) para enjugar la presente partida.

VI.- Tasa de interés La sentencia de grado estableció que «.la suma por la que prospera la demanda devengará desde el inicio de la mora, en cada caso, es decir desde la fecha del accidente – 21 de febrero de 2013-, a la tasa de interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina plenaria de los autos «Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ Daños y Perjuicios»).».

Esta Sala aplica la tasa activa desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago sin perjuicio de que los montos hayan sido fijados a valores históricos o actuales, cuestión que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización que cumpla con el principio de la reparación plena (arg. art. 1740 CCCN).

Es decir, las partidas se justipreciarán a la fecha de la presente sentencia, pues corresponde atender a su naturaleza intrínseca en tanto la indemnización de daños y perjuicios importa una típica «obligación de valor» (art. 773 CCyCom.), en donde prima el principio solidarista y no el nominalista propio de las dinerarias (conf.CNCiv.Sala J, Expte. N° 93.911/2012 «Borrelli, Mauricio y otro c/Beron, Julio y otros s/ daños y perjuicios», del 29/4/2022, íd íd. esta Sala «Expte.N°58.006/2013, «López, Andrea Fabiana (Sucesora De Riccio Mario) c/ Porini, Claudio y otros s/ daños y perjuicios», del 3/5/2024).

Al respecto, cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Se trata entonces de una estimación «actual» que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación «dineraria» en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación «de valor» en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, «Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual», LL 28/08/03, pág. 1).

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re «Samudio de Martínez, L.c/ Transportes Doscientos Setenta SA, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala J, expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios», del 10/8/2010).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido» único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general.

En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado «enriquecimiento indebido»; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes, por lo que cabe desestimar, luego, los agravios de la citada en garantía.

No obstante ello, en razón de lo aquí decidido, deberá establecerse que los intereses respecto al rubro «daños materiales» se devengarán a una tasa pura del 8% anual desde el hecho y hasta la estimación pericial (1/7/2019); y desde ese momento hasta el efectivo pago a la tasa activa prevista en el plenario «Samudio».

VII.- Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para:

I.- Se modifique la sentencia de grado en el sentido de establecer:i) la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de «gastos de atención médica y tratamiento»; ii)la suma de pesos treinta y tres mil doscientos veintinueve ($33.229) en concepto de daños materiales; y ii) la suma de pesos seis mil ($6.000) en concepto de privación de uso.

II.- Se establezca que los intereses respecto al rubro «daños materiales» se devengarán a una tasa pura del 8% anual desde el hecho y hasta la estimación pericial (1/7/2019); y desde ese momento hasta el efectivo pago a la tasa activa prevista en el plenario «Samudio».

III.- Se confirme el fallo en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).

Así mi voto.

El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L.

Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. MAXIMILIANO L. CAIA – GABRIEL G. ROLLERI – La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

Buenos Aires, de octubre de 2024.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, RESUELVE:

I.- Modificar la sentencia de grado en el sentido de establecer:i)la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de «gastos de atención médica y tratamiento»; ii) la suma de pesos treinta y tres mil doscientos veintinueve ($33.229) en concepto de daños materiales; y iii) la suma de pesos seis mil ($6.000) en concepto de privación de uso.

II.- Establecer que los intereses respecto al rubro «daños materiales» se devengarán a una tasa pura del 8% anual desde el hecho y hasta la estimación pericial (1/7/2019); y desde ese momento hasta el efectivo pago a la tasa activa prevista en el plenario «Samudio».

III.- Confirmar el fallo en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).

IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, devuélvase.

La vocalía restante no inte rviene por encontrarse vacante.

Maximiliano L. Caia

Gabriel G. Rolleri

Paula A. Seoane

Secretaria

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